Al respecto del Proyecto de Código General del Proceso, patrocinado por el Ministerio del Interior y de Justicia, pero realizado tesoneramente por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal desde hace varios años, muchas son las reflexiones que se pueden hacer, incluso reclamadas por estos dos entes para que todos participemos y tengamos esta muestra de Responsabilidad Social con el país.
Sin embargo, para delimitar esta intervención, quisiera que estas palabras discurrieran acerca de una afirmación que puede sonar preocupante y que, a mi gusto, interpretaré y le daré el sentido que pienso es el relevante. Así, en el evento de lanzamiento del Proyecto, llevado a cabo en la Biblioteca Luis Ángel Arango en el mes de febrero de este año, unas palabras se quedaron en mi mente y denotan algo con lo que creo puedo estar de acuerdo, de esta manera, el estupendo profesor Hernán Fabio López Blanco, en su corta intervención, nos hace una simple advertencia, este Proyecto: “puede ser más de lo mismo”, de esta manera, me daré pues a la tarea de interpretar, re-presentar, lo que quizá quiso decir el referido profesor.
De esta forma, antes de la intervención que menciono, otro gran docente, un verdadero docente (creo para muchos así lo es), pero equivocadamente en mi concepto, el profesor Henry Sanabria Santos, menciona llanamente “que no entiende”, y en fin, “que le parece irrelevante”, la distinción entre Reglas Técnicas y Principios, lo cual, dicho sea de paso, refleja a las claras, en mi concepto y a mi pesar, el cómo fue redactado dicho Proyecto.
El profesor López Blanco, en su monumental obra, cada año más “gorda”, con un espíritu práctico, que jamás he visto en otro abogado, durante toda su creación, en cada capítulo, deja traslucir la importancia del pensamiento pragmático sobre el Derecho Procesal, afirma “el Derecho Procesal, como ningún otro, consulta diariamente a la realidad”, y así mismo, con espíritu crítico, al que nunca renuncia durante todas sus instituciones, nos trae a colación, inspirado por la doctrina mexicana, unos conceptos, que si son entendidos bien, antes que lucubraciones académicas, son inestimables herramientas prácticas (como el mismo talante del jurista en mención), que pueden traer enormes beneficios si se les comprende y se les aplica con corrección: los Principios y las Reglas Técnicas.
Así, los Principios y las Reglas Técnicas, podríamos decir, a manera de resumen, son Normas Rectoras o Principios Rectores, como los llaman los Códigos de Procedimiento Penal (donde considero se trata el tema de manera más adecuada aunque insuficiente aún), y que de entre ellas se pueden categorizar dos tipos de normas, los Principios y Las Reglas Técnicas. Los primeros, sin más, hacen referencia a aquellos preceptos, como muy pocos que encontramos en el Derecho, que son prescripciones absolutas, es decir, con un ejemplo decimos todo, nadie se atrevería a relativizar el principio de la Lealtad Procesal y por ello exigir que en algunos casos se pueda actuar con deslealtad, y segundo, están las Reglas Técnicas, que a diferencia de los anteriores, no son absolutas, responden a necesidades prácticas y no son postulados axiológicos ineludibles para un Código.
Por ello, la actitud de un Código frente a las distintas normas debe ser diferente, ante los Principios, el Código y todos los involucrados en la Administración de Justicia, no tienen opción más que guardar respetuosa reverencia, sin embargo, al contrario, esa respetuosa reverencia, en cuanto a las Reglas Técnicas, antes que un deber, es un error, las Reglas Técnicas son postulados prácticos, sobre los cuales se debe ejercer gerencia, Administración, de lo contrario el Derecho Procesal deja de tener vigencia por olvidar consultar a la realidad diariamente, además, por ser Reglas Técnicas y no Principios, ellas se las puede combinar, no son absolutas, y si se las toma como tales, se las cristaliza sin remedio y sin lugar a dudas perderán efectividad, antes que Principios elevados son criterios prácticos que responden a concretas realidades y que deben reaccionar a ellas, mutando, cada vez que sea necesario.
Por otro lado, simplemente como ejemplo, aquella diferenciación es útil pues si por ejemplo, entendemos que hay Reglas Técnicas incompatibles, como la oralidad y la segunda instancia, porque a los jueces de primera instancia no se les puede exigir realizar un re-proceso, transcribiendo lo que se actuó, ni a los jueces de segunda instancia se les puede negar la absoluta incomodidad que representa el revisar grabaciones, se entiende que sobre las Reglas Técnicas como la oralidad, la escritura (que son diferentes), la única o segunda instancia (que también lo son), lo que hay que buscar es una justa media y no un intransigente apego con ninguna.
De allí pues, sin más, que podamos entender las palabras del maestro López Blanco cuando dice que corremos el peligro de aprobar una ley que es “más de lo mismo”, y es que debido a esta actitud intransigente, del “todo o nada”, por ejemplo, con la oralidad, ignorando las innumerables críticas y problemáticas que tiene con otras Reglas Técnicas, es que válidamente se puede pensar en que puede resultar siendo, esta reforma, más de lo mismo.
En fin, lo que está al fondo de esa crítica, en mi parecer, principalmente, es la crítica a la actitud que tienen los redactores con algunas normas, que como la oralidad, la confunden haciéndola pasar como un Principio, cuando en verdad es una Regla Técnica.
JUAN PABLO DOMÍNGUEZ ANGULO
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