Después del fin de la guerra fría, la globalización ha favorecido una expansión sin precedente de las empresas multinacionales, convirtiéndose éstas en los principales operadores del comercio mundial. Estas sociedades acentúan sus actividades comerciales en la exploración y explotación de los recursos naturales de todo el mundo, pasando incluso por encima de los Estados, y en consecuencia derivando un provecho ilegal de los seres humanos.
Hoy día es claro, que directa o indirectamente las sociedades transnacionales son unos de los responsables de los graves daños que se le han causado al medio ambiente e igualmente de la sistemática violación de los derechos humanos, gracias a la posibilidad de estar presentes en cualquier parte del planeta, debido a la versatilidad de este tipo de actividades comerciales e industriales, y escapando así de cualquier tipo de control jurídico.
Así las cosas, resulta necesario afirmar que no todas las sociedades transnacionales violan sistemáticamente los derechos humanos, algunas lo hacen en mayor o menor grado que otras, pero lo que sí es cierto, es que para el desarrollo de sus actividades, estas empresas se aprovechan de las disparidades entre los Estados causadas por el desarrollo desigual de los mismos. De esta manera, estos operadores mundiales colaboran a desarrollar y a acentuar la degradación de las condiciones de vida de sectores enteros de la población mundial.
Desafortunadamente, instituciones internacionales mediante el desarrollo de políticas económicas han contribuido a mejorar el panorama de acción de las sociedades transnacionales, en detrimento de los derechos humanos. Es así como, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial han permitido el excesivo endeudamiento de los países pobres, situación que poco a poco degenera en un empobrecimiento aún mayor, dejándolos en una situación altamente vulnerable frente al comercio mundial que se muestra como una opción generosa a la luz de la inversión extranjera, pero con un alto costo para la población y la economía interna. Adicionalmente, la sacralización del comercio con el advenimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha creado un amplio marco de libertad para el desarrollo de actividades comerciales en busca del desarrollo económico, permitiendo la consecución de intereses particulares mediante la producción masiva y la acumulación de capitales a cualquier costo.*
*ÖZDEN, Melik. Sociétés transnationales et droits humains. Etat des lieux des débats à l’ONU à propos des « Normes sur la responsabilité en matière de droits de l’homme des sociétés transnationales et autres entreprises ». Disponible en : http://www.cetim.ch/fr/documents/bro2-stn-A4-fr.pdf (20/05/2011).
Según datos proporcionados en los informes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las sociedades transnacionales emplean un 3.7% de la mano de obra total del mundo, cifra referida solamente al empleo formal, dejando a un lado otras formas de trabajo. No obstante, al tratarse de una cifra aparentemente pequeña, dicho porcentaje les permite controlar y orientar lo esencial de la producción mundial de algunos sectores como el agrario, el minero, el textil y el electrónico, amasando así, capitales colosales. Atendiendo de nuevo a los datos proporcionados por la OIT, resulta de suma importancia resaltar, que las sociedades transnacionales más poderosas acumulan capitales y registran cifras derivadas de sus actividades equivalentes o superiores al producto interno bruto (PIB) de varios países, en especial los más pobres del planeta.*
* BUREAU INTERNATIONAL DU TRAVAIL. CONSEIL D’ADMINISTRATION, SOUS-COMMISSION SUR LES ENTREPRISES MULTINATIONALES. Huitième enquête sur la suite donnée à la Déclaration de principes tripartite sur les entreprises multinationales et la politique sociale. Genève, novembre 2005. Disponible en: http://www.ilo.org/public/french/standards/relm/gb/docs/gb294/pdf/mne-1-1.pdf (11/02/2011).
Pese a lo anterior, se ha entendido claramente desde el punto de vista económico que las sociedades transnacionales son los agentes privilegiados del desarrollo, afirmación que se entiende bajo los términos de la mundialización neoliberal. Sin embargo, en cuestiones relativas a los derechos humanos y al medio ambiente, no podríamos catalogar a dichos operadores del comercio mundial bajo una perspectiva positiva y optimista, pues es evidente que dicha supremacía ha sido una de las causantes de graves y masivas violaciones a la dignidad humana y al principio del desarrollo sostenible. Es así como podemos enunciar de manera ejemplificativa, pero sin ser exhaustivos, algunas de las conductas reprochables: los daños causados al medio ambiente; el trabajo infantil; la criminalidad financiera; las condiciones inhumanas de trabajo; la ignorancia de los derechos laborales y de los derechos sindicales; los atentados a los derechos de los trabajadores y los asesinatos a los dirigentes sindicales; la corrupción y la financiación ilegal de los partidos políticos; el trabajo forzado; el no respeto al principio de precaución; las negligencias graves que han causado la muerte de miles de personas; etc.*
* ÖZDEN, Melik. Op. Cit.
De la misma manera, podríamos enunciar algunos de los casos más conocidos en la esfera mundial que ilustran la situación aquí mencionada. A nivel local tenemos el sonado caso de los crímenes cometidos por Chiquita Brands y la reciente polémica por la posible explotación de Grey Star en el Páramo de Santurban. De la misma forma, podríamos mencionar el histórico y abominable caso de la explotación del caucho de la Casa Arana en el Putumayo. A nivel regional, en América del Sur encontramos los casos relacionados con la explotación de petróleo y gas en territorio amazónico, al igual que la imparable expansión de los cultivos de soya. Dichas actividades no sólo están atentando contra la reserva natural más grande y valiosa del planeta, sino también contra las poblaciones nativas de la cuenca amazónica. No podemos olvidar, las llamadas maquilas, que producen incansablemente productos textiles, no respetando los derechos de los trabajadores y aprovechando la ineficacia de los estados.
De la misma magnitud destructiva, en el continente africano encontramos el caso de los “Diamantes sangrientos” que afectó a países como Costa de Marfil, Sierra Leona, Angola, la República Democrática del Congo y Liberia. Podemos también resaltar el caso de la explotación de coltan en la República Democrática del Congo, que ha generado todo una guerra entre los países de la Región de los Grandes Lagos en África Central.
Pese a lo anterior y aunque el principio de solidaridad y la protección universal de los derechos humanos sugiere un reproche tajante y efectivo contra las situaciones mencionadas, son pocas las medidas que a nivel internacional y dentro del ámbito nacional se han erigido en busca de responsabilizar a las sociedades transnacionales. Así, podemos encontrar dentro de las medidas nacionales, leyes norteamericanas que buscan sancionar penal y civilmente a las empresas multinacionales por conductas cometidas en el extranjero. Ellas son la ley Sarbanes Oxley adoptada en el 2002 y Alien Tort Claims Act y frente al caso específico de la República Democrática del Congo tenemos Congo Conflict Minerals Act sancionada en el 2009.
En el ámbito internacional, tenemos medidas que se aplican a sectores determinados, pero que no son de aplicación universal, pues son normas que rigen organizaciones internacionales de tipo regional, o simplemente se trata asociaciones de operadores comerciales de un sector específico. Y aunque en algunos casos, son normas que rigen el comercio mundial, no tienen como objetivo la protección del individuo. De esta manera, la aplicación restrictiva de dichas normas en razón a su naturaleza, impide una eficaz y contundente protección de los derechos humanos.
Podríamos así destacar los principios trazados al interior de la OMC, las directivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los grandes e incansables esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales que trabajan por el respeto de los derechos humanos, mediante la presentación de vastos y juiciosos informes sobre la situación específica de un país, tales como Human Rights Watch, Amnesty International, Global Witness, y todas aquellas de carácter local que trabajan con el mismo objetivo. No podríamos olvidar las iniciativas privadas que buscan organizar y estructurar las actividades económicas de su sector, estableciendo códigos de buena conducta y de gobierno corporativo y promocionando el establecimiento de buenas prácticas en busca de una responsabilidad social empresarial. Así las cosas, a título de ejemplo encontramos que los sectores inmersos en la tecnología encuentran directivas trazadas por The Industrial Technology Research Institute, quienes han establecido para el sector minero principios para el desarrollo de sus actividades bajo el concepto de la responsabilidad social empresarial en los documentos conocidos como “Artisanal and small scale mining policy” y “Tin supply chain initiative”. Bajo la misma idea, empresas del sector electrónico que utilizan minerales extraídos del territorio de estados donde la violación de los derechos humanos se deriva de la explotación de los mismos, hacen referencia al “Global e-Sustainability Initiative” (Gesi) o a la “Electronic Industry Citizenship Coalition” (EICC), donde se establece prácticas de responsabilidad social empresarial.
De acuerdo con lo anterior, es necesario para lograr una real y eficaz protección de los derechos humanos frente a las actividades de las sociedades transnacionales, establecer un marco normativo internacional que regule la situación mencionada. De esta manera sería deseable una expansión del régimen de responsabilidad enmarcada por el derecho internacional convencional o consuetudinario, asegurando una mayor legitimidad de las sanciones punitivas, puesto que se apoyarían sobre una adopción multilateral de normas comunes. Igualmente será necesario que los Estados adecuen sus legislaciones internas con el fin de estructurar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en caso de no haberlo hecho, con el fin de responder a esta necesidad imperiosa de protección y por ende hacer que los operadores comerciales e industriales cumplan con sus deberes de respeto a los derechos humanos.
De manera adicional, es de gran utilidad que sin importar el régimen de responsabilidad adoptado por los Estados en su legislación interna, así como el propuesto a nivel internacional, tengan en cuenta que los representantes legales de las sociedades transnacionales no deben ser los únicos responsables al interior de la persona jurídica, sino también los accionistas, que a final de cuentas son los “titulares” del capital que permite el desarrollo del objeto social. De esta manera debe pensarse en la posibilidad de levantar el velo corporativo con el fin de hacer responsables a todos aquellos que participen en el negocio.
Finalmente proponemos que las sanciones que se establezcan no se queden en el plano pecuniario, pues un sociedad transnacional no tendría inconveniente en cancelar las multas, cuando aquellas resultan significativamente inferiores con relación a las ganancias que produce la actividad. Lo anterior sugeriría un tipo de sanciones de inhabilitación temporal o absoluta tanto a la persona jurídica, como a todos los particulares que se encuentren detrás de ella, para el ejercicio de dicha actividad, de tal manera que podamos neutralizar una actividad que en principio es completamente licita, pero que en su desarrollo encuentra masivas e importantes violaciones de derechos humanos.
WILFREDO ROBAYO GALVIS
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