viernes, 15 de julio de 2011

La violación de los derechos humanos por las sociedades transnacionales.

Después del fin de la guerra fría, la globalización ha favorecido una expansión sin precedente de las empresas multinacionales, convirtiéndose éstas en los principales operadores del comercio mundial. Estas sociedades acentúan sus actividades comerciales en la exploración y explotación de los recursos naturales de todo el mundo, pasando incluso por encima de los Estados, y en consecuencia derivando un provecho ilegal de los seres humanos.

Hoy día es claro, que directa o indirectamente las sociedades transnacionales son unos de los responsables de los graves daños que se le han causado al medio ambiente e igualmente de la sistemática violación de los derechos humanos, gracias a la posibilidad de estar presentes en cualquier parte del planeta, debido a la versatilidad de este tipo de actividades comerciales e industriales, y escapando así de cualquier tipo de control jurídico.

Así las cosas, resulta necesario afirmar que no todas las sociedades transnacionales violan sistemáticamente los derechos humanos, algunas lo hacen en mayor o menor grado que otras, pero lo que sí es cierto, es que para el desarrollo de sus actividades, estas empresas se aprovechan de las disparidades entre los Estados causadas por el desarrollo desigual de los mismos. De esta manera, estos operadores mundiales colaboran a desarrollar y a acentuar la degradación de las condiciones de vida de sectores enteros de la población mundial.

Desafortunadamente, instituciones internacionales mediante el desarrollo de políticas económicas han contribuido a mejorar el panorama de acción de las sociedades transnacionales, en detrimento de los derechos humanos. Es así como, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial han permitido el excesivo endeudamiento de los países pobres, situación que poco a poco degenera en un empobrecimiento aún mayor, dejándolos en una situación altamente vulnerable frente al comercio mundial que se muestra como una opción generosa  a la luz de la inversión extranjera, pero con un alto costo para la población y la economía interna. Adicionalmente, la sacralización del comercio con el advenimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha creado un amplio marco de libertad para el desarrollo de actividades comerciales en busca del desarrollo económico, permitiendo la consecución de intereses particulares mediante la producción masiva y la acumulación de capitales a cualquier costo.*

*ÖZDEN, Melik. Sociétés transnationales et droits humains. Etat des lieux des débats à l’ONU à propos des « Normes sur la responsabilité en matière de droits de l’homme des sociétés transnationales et autres entreprises ». Disponible en : http://www.cetim.ch/fr/documents/bro2-stn-A4-fr.pdf (20/05/2011).

Según datos proporcionados en los informes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las sociedades transnacionales emplean un 3.7% de la mano de obra total del mundo, cifra referida solamente al empleo formal, dejando a un lado otras formas de trabajo. No obstante, al tratarse de una cifra aparentemente pequeña,  dicho porcentaje les permite controlar y orientar lo esencial de la producción mundial de algunos sectores como el agrario, el minero, el textil y el electrónico, amasando así, capitales colosales. Atendiendo de nuevo a los datos proporcionados por la OIT, resulta de suma importancia resaltar, que las sociedades transnacionales más poderosas acumulan capitales y registran cifras derivadas de sus actividades equivalentes o superiores al producto interno bruto (PIB) de varios países, en especial los más pobres del planeta.*

* BUREAU INTERNATIONAL DU TRAVAIL. CONSEIL D’ADMINISTRATION, SOUS-COMMISSION SUR LES ENTREPRISES MULTINATIONALES. Huitième enquête sur la suite donnée à la Déclaration de principes tripartite sur les entreprises multinationales et la politique sociale.  Genève, novembre 2005. Disponible en: http://www.ilo.org/public/french/standards/relm/gb/docs/gb294/pdf/mne-1-1.pdf (11/02/2011).

Pese a lo anterior, se ha entendido claramente desde el punto de vista económico que las sociedades transnacionales son los agentes privilegiados del desarrollo, afirmación que se entiende bajo los términos de la mundialización neoliberal. Sin embargo, en cuestiones relativas a los derechos humanos y al medio ambiente, no podríamos   catalogar a dichos operadores del comercio mundial bajo una perspectiva positiva y optimista, pues es evidente que dicha supremacía ha sido una de las causantes de graves y masivas violaciones a la dignidad humana y al principio del desarrollo sostenible. Es así como podemos enunciar de manera ejemplificativa, pero sin ser exhaustivos, algunas de las conductas reprochables: los daños causados al medio ambiente; el trabajo infantil; la criminalidad financiera; las condiciones inhumanas de trabajo; la ignorancia de los derechos laborales y de los derechos sindicales; los atentados a los derechos de los trabajadores y los asesinatos a los dirigentes sindicales; la corrupción y la financiación ilegal de los partidos políticos; el trabajo forzado; el no respeto al principio de precaución; las negligencias graves que han causado la muerte de miles de personas; etc.*

* ÖZDEN, Melik. Op. Cit.

De la misma manera, podríamos enunciar algunos de los casos más conocidos en la esfera mundial que ilustran la situación aquí mencionada.  A nivel local tenemos el sonado caso de  los crímenes cometidos por  Chiquita Brands y la reciente polémica por la posible explotación de Grey Star en el Páramo de Santurban. De la misma forma, podríamos mencionar el histórico y abominable caso de la explotación del caucho de la Casa Arana en el Putumayo. A nivel regional, en América del Sur encontramos los casos relacionados con la explotación de petróleo y gas en territorio amazónico, al igual que la imparable expansión de los cultivos de soya. Dichas actividades no sólo están atentando contra la reserva natural más grande y valiosa del planeta, sino también contra las poblaciones nativas de la cuenca amazónica.  No podemos olvidar, las llamadas maquilas, que producen incansablemente productos textiles, no respetando los derechos de los trabajadores y aprovechando la ineficacia de los estados.

De la misma magnitud destructiva, en el continente africano encontramos el caso de los “Diamantes sangrientos” que afectó a países como Costa de Marfil, Sierra Leona, Angola, la República Democrática del Congo y Liberia. Podemos también resaltar el caso de la explotación de coltan en la República Democrática del Congo, que ha generado todo una guerra entre los países de la Región de los Grandes Lagos en África Central.

Pese a lo anterior y aunque el principio de solidaridad y la protección universal de los derechos humanos sugiere un reproche tajante y efectivo contra las situaciones mencionadas, son pocas las medidas que a nivel internacional y dentro del ámbito nacional se han erigido en busca de responsabilizar a las sociedades transnacionales.  Así, podemos encontrar dentro de las medidas nacionales,  leyes norteamericanas que buscan sancionar penal y civilmente a las empresas multinacionales por conductas cometidas en el extranjero. Ellas son la ley Sarbanes Oxley adoptada en el 2002 y Alien Tort Claims Act y frente al caso específico de la República Democrática del Congo tenemos Congo Conflict Minerals Act  sancionada en el 2009.

En el ámbito internacional, tenemos medidas que se aplican a sectores determinados, pero que no son de aplicación universal, pues son normas que rigen organizaciones internacionales de tipo regional, o simplemente se trata asociaciones de operadores comerciales de un sector específico. Y aunque en algunos casos, son normas que rigen el comercio mundial, no tienen como objetivo la protección del individuo. De esta manera, la aplicación restrictiva de dichas normas en razón a su naturaleza, impide una eficaz y contundente protección  de los derechos humanos.
 
Podríamos así destacar los principios trazados al interior de la OMC, las directivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los grandes e incansables esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales que trabajan por el respeto de los derechos humanos, mediante la presentación de vastos y juiciosos informes sobre la situación específica de un país, tales como Human Rights Watch, Amnesty International, Global Witness, y todas aquellas de carácter local que   trabajan con el mismo objetivo. No podríamos olvidar las iniciativas privadas que buscan organizar y estructurar las actividades económicas de su sector, estableciendo códigos de buena conducta y de gobierno corporativo y promocionando el establecimiento de buenas prácticas en busca de una responsabilidad social empresarial. Así las cosas, a título de ejemplo encontramos que los sectores inmersos en la tecnología encuentran directivas trazadas por The  Industrial Technology Research Institute, quienes han establecido para el sector minero principios para el desarrollo de sus actividades bajo el concepto de la responsabilidad social empresarial en los documentos conocidos como “Artisanal and small scale mining policy” y  “Tin supply chain initiative”. Bajo la misma idea, empresas del sector electrónico que utilizan minerales extraídos del territorio de estados donde la violación de los derechos humanos se deriva de la explotación de los mismos,  hacen referencia al “Global e-Sustainability Initiative” (Gesi)  o a la “Electronic Industry Citizenship Coalition” (EICC), donde se establece prácticas de responsabilidad social empresarial.

De acuerdo con lo anterior, es necesario para lograr una real y eficaz protección de los derechos  humanos frente a las actividades de las sociedades transnacionales, establecer un marco normativo internacional que regule la situación mencionada. De esta manera sería deseable una expansión del régimen de responsabilidad enmarcada por el derecho internacional convencional o consuetudinario, asegurando una mayor legitimidad de las sanciones punitivas, puesto que se apoyarían  sobre una adopción multilateral de normas comunes. Igualmente será necesario que los Estados adecuen sus legislaciones internas con el fin de estructurar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en caso de no haberlo hecho, con el fin de responder a esta necesidad imperiosa de protección y por ende hacer que los operadores comerciales e industriales cumplan con sus deberes de respeto a los derechos humanos.

De manera adicional, es de gran utilidad que sin importar el régimen de responsabilidad adoptado por los Estados en su legislación interna, así como el propuesto a nivel internacional, tengan en cuenta que los representantes legales de las sociedades transnacionales no deben ser los únicos responsables al interior de la persona jurídica, sino también los accionistas, que a final de cuentas son los “titulares” del capital que permite el desarrollo del objeto social. De esta manera debe pensarse en la posibilidad de levantar el velo corporativo con el fin de hacer responsables a todos aquellos que participen en el negocio.

Finalmente proponemos que las sanciones que se establezcan no se queden en el plano pecuniario, pues un sociedad transnacional no tendría inconveniente en cancelar las multas, cuando aquellas resultan significativamente inferiores con relación a las ganancias que produce la actividad.  Lo anterior sugeriría un tipo de sanciones de inhabilitación temporal o absoluta tanto a la persona jurídica, como a todos los particulares que se encuentren detrás de ella, para el ejercicio de  dicha actividad, de  tal manera que podamos neutralizar una actividad que en principio es completamente licita, pero que en su desarrollo encuentra masivas e importantes violaciones de derechos humanos.

WILFREDO ROBAYO GALVIS
Autor

Mi primera vez en Mototaxi!!! Análisis del mototaxismo como problemática urbanística.

I. Cambio de Paradigma.

Aún conservo en mi mente, con alegre y evocadora nostalgia, mi primera vez en mototaxi. No obstante, mi primera reminiscencia al escribir esto, refiere a cómo este fenómeno modificó un paradigma muy utilizado por la teoría del negocio jurídico para explicar el concepto de presentación de oferta por conducta concluyente.

Trataré de explicar lo anterior, aún para aquellos a quienes, como a mí, la anterior frase nos transportó al final del 2003, sentados en frente de una mesa que contiene un cartapacio de hojas del grosor de un directorio telefónico pretendiendo retener en la memoria un millar de conceptos sobre el tema.

Con el fenómeno del mototaxismo ya no se debe extender el brazo con los dos dedos de la mano, índice y corazón, en alto, para que este simple acto le permita entender al individuo a quien va dirigida dicha señal la presentación de una oferta a celebrar un contrato de transporte de personas.

Tal vez sea por la sobre oferta de prestadores de este servicio o tal vez por la clandestinidad con la que se opera, pero para mí la mencionada contorsión, ha sido modificada o tal vez suprimida del todo. Ahora basta encontrarse desprevenido sobre el paramento (andén) de frente a una vía vehicular, para que sea el propio “mototaxista” (entiéndase el conductor del vehículo automotor de 2 o 3 ruedas, quien destina dicho vehículo al transporte de pasajeros y cosas) quien disimuladamente refiera en repetidas ocasiones: “moto, moto, moto” y si el transeúnte no disiente con su cabeza, el motorizado opta por detener la marcha de su carrosa, para percatarse de la decisión definitiva del peatón de adquirir para sí, o no, el servicio que aquel ofrece.

Desconozco si ésta será la regla general en este tema, por lo menos así me pasó a mí la primera vez. Posteriormente me he percatado que, agremiados mototaxistas se estacionan en una concurrida esquina con varias motos a esperar su clientela; se distinguen puesto que cada uno lleva un par de cascos, uno para su propia seguridad y otro para la de su eventual pasajero/cliente.

II. Se llamaba James.

Temo ser mal interpretado, pero prefiero correr ese riego antes que privar a este relato de sus significativos detalles. Nunca había montado en moto, pero la idea de adquirir una para los desplazamientos en mi nueva ciudad rondaba persistente mi cabeza. Sin embargo, la sola imagen de mi ser corporal bajo las llantas de una buseta, o chocando contra el panorámico de cualquier vehículo a velocidad, eran razones suficientes para desistir del tema.

Un día, envuelto en los afanes normales de uno cualquiera, me encontré con cinco mil pesos en la billetera y retrasado para llegar al terminal de transportes para allí abordar un colectivo que me llevara a un municipio vecino de mi nueva ciudad. Necesitaba buscar un cajero automático para aprovisionarme del dinero necesario para el viaje que pretendía hacer. Apremiado por el horario de mi agenda, salí a la vía principal buscando un vehículo de servicio público que me llevara al ATM más cercano. Fue allí donde celebré por primera vez un contrato de transporte con un mototaxista. Su nombre, espero que aún lo sea, James…

James se percató desde el primer instante que era mi primera vez, tal vez por la forma de subirme a su vehículo, muy seguramente, por mi absoluta ignorancia de la postura de mi cuerpo sobre la moto y lo incomodo que resultó para mí tener al frente la entidad física de quien la dirigía. Por lo que fue evidente su pregunta inicial, aún antes de: “¿A dónde lo llevo?”, me dijo –“¿nunca había andado en moto?”, la respuesta que salió de mi, producto del sobresaliente instinto de conservación que poseo, fue –nunca, es mi primera vez, así que tráteme bien; a lo que elocuente respuesta recibí de James: –lo voy a tratar como a una niña bonita. Y lo hizo!!!. Después de un recorrido, bastante agradable y conversado, que habría salido en taxi mínimo por ocho mil, pues eran dos carreras diferentes, James me cobró solo cuatro mil pesos.

De la experiencia con James nació en mí el interés por este tema y el descubrir por qué inicialmente se siente un rechazo frente a este servicio: ¿Es acaso ilegal?

III. Legalidad o ilegalidad del Mototaxismo, ¿cuál es la realidad?

Para dar respuesta a los interrogantes planteados, recurrí a una inagotable fuente de conocimientos: Google. Al introducir en el buscador la palabra “Mototaxismo” y restringir los criterios de búsqueda a sólo las páginas de Colombia, solamente un clic se accede a un caudal de información contabilizada, de acuerdo al oráculo de nuestro tiempo, en 41.600 resultados (Si bien, en estricto sentido no resulta exacto calificarlo como inagotable, tampoco lo es el tiempo que tengo para terminar este escrito).

Sobre el fenómeno que se examina, hay argumentos a favor y en contra. Los que no están de acuerdo y defienden la ilegalidad de esta actividad, advierten el aumento en la accidentalidad relacionada con esta práctica; afirman que los mototaxistas han tomado parte en el conflicto interno armado colombiano, sirviendo a los intereses de las fuerzas ilegales; que dicha actividad está generando enfermedades que se manifiestan a mediano y largo plazo en la propia persona del operador de estos vehículos, padecimientos que van desde la simple caspa y demás molestias capilares, producto del uso, poco o nada higiénico del casco de seguridad, pasando por problemas de columna vertebral, inconvenientes en el aparato reproductor masculino, hasta cáncer de piel, consecuencia del sometimiento de estos trabajadores informales a las inclemencias climáticas; De igual manera, es común toparse con estudios que afirman que el uso indiscriminado de este medio de transporte ha impactado de forma negativa al medio ambiente, pues según dichos estudios la motocicleta es un vehículo altamente contaminante.

Todas estas posturas se han alineado en torno a la política pública imperante, que pretende estigmatizar y excluir a toda costa a aquellos que osan hacer de la prestación de este servicio, su forma de vida.

Las posturas que abogan por la regularización de la actividad, no son ajenas a un hecho más que evidente: si existen personas prestando este servicio es muy seguramente porque no pueden escoger entre este y otro, consecuencia de la poca oferta de empleo que actualmente existe. Así, el mototaxismo se ha convertido en una actividad económica que ocupa a muchos colombianos y que provee el sustento de numerosas familias. Este fenómeno, ha puesto sobre la mesa otra problemática: El deficiente modelo adoptado para la prestación del servicio de transporte público, la pésima calidad de la infraestructura vial y las congestiones en todas las rutas dentro y fuera de la ciudad, que constituyen un nicho idóneo para que la opción informal, que compite con bajos precios, servicios puerta a puerta y celeridad, cada día cuente con más adeptos y usuarios.    

Como este acápite, tiene como pretensión determinar si la actividad a la que se ha denominado mototaxismo es legal o ilegal, debemos hacer un examen comparativo de esta actividad con la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se adoptó el Código Nacional de Tránsito, para verificar si dentro de las previsiones contenidas en este estatuto, se puede encuadrar al mototaxismo como una actividad, ya sea que la permita o que la prohíba, logrando así alcanzar nuestro objetivo.

De la lectura de la mencionada norma, percibimos como primer obstáculo la confusión que a lo largo del código se presenta respecto a la referencia: “vehículos automotores” en sentido general, dentro del cual supondríamos, se encuentra inmerso el concepto de “motocicleta”. Lo anterior en razón a que la definición que de este último vocablo trae la propia ley en el artículo 2º, da cuenta de una relación de género y especie entre “vehículos automotores” y  “Motocicleta” respectivamente. No obstante, en muchas de las disposiciones del compendio normativo estudiado es común encontrar la distinción entre ambos conceptos cuando refiere a “vehículos automotores y motocicletas”. Lo que le permite inferir a las posturas más escrupulosas en la materia que no en todas las ocasiones cuando se hace referencia a vehículos automotores, se entiende también incluido la especie motocicletas.

Sin embargo, dejando de lado lo anterior, podría afirmarse que, condicionando la prestación de este servicio público al cabal cumplimiento de una serie de requisitos legales (como veremos aún todos sin reglamentar), el Código Nacional de Tránsito Terrestre no prohíbe (es decir, consagra un permiso potencial) que a través de una motocicleta se pueda transportar pasajeros, así:

1. La propia definición de Vehículo de servicio público (Art. 2 Ley 769/02) prescribe: “Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.”; Partiendo de la anterior definición, encontramos que la homologación resulta ser el primer requisito para la prestación formal de este servicio público, entendida ésta como la “confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación”. Que como es lógico suponer no existe aún reglamentación sobre el tema, pero nada impide que dicha homologación proceda respecto a las motocicletas;

2. El aspirante a mototaxista regularizado, deberá recibir capacitación especializada para la conducción de un vehículo de servicio público, programa que debe ser impartido en los Centros de Enseñanza Automovilística (Art. 16 Ley 769/02), pero igual que lo que sucede en el punto anterior, ninguno de estos centros tienen un programa diseñado para la capacitación en la prestación de este servicio;

3. El prestador de este servicio, debe además obtener licencia de conducción para vehículos de servicio público, documento que exige: saber leer y escribir; haber aprobado el examen teórico-práctico de conducción para vehículos de servicio público; y presentar certificado de aptitud física, y mental para conducir vehículos de servicio público expedido por un médico debidamente registrado ante el RUNT. Esta licencia de conducción por tratarse de una autorización para prestar un servicio público tiene un término de vigencia, que varía de acuerdo a la edad del solicitante, si es para menores de 65 años es válido por 3 años, si el solicitante es mayor de dicha edad, su vigencia es por tan solo 1 año.

Obviamente también, la autoridad competente frente a este punto sigue haciéndose la de la vista gorda.


Por estas razones, me atrevo a afirmar que, dicho servicio no resulta ser ilegal, como así lo calificó nuestro anterior presidente, mediante los Decretos nacionales números 2961 de 2006 y 4116 de 2008, al expresar en sus primeros artículos que esta práctica o actividad resultaba ser una “modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas”. (Decretos ineficaces, pues lo único que hicieron fue pasar la papa caliente a las autoridades locales, quienes al pretender intervenir esta problemática, han encontrado reacciones sociales que alcanzan niveles de alta perturbación del orden público, lo que permite a estos funcionarios, escapar a las consecuencias disciplinarias de no cumplir con estos mandatos presidenciales, alegando que debido a que existe la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 26 de la ley 769 de 2002 y según los preceptos constitucionales, su función primordial es preservar el orden público).

En conclusión, constituye el criterio exclusivamente del autor que, el mototaxismo es una actividad económica que se encuentra pendiente de reglamentación, pero no por ello resulta ilegal, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que expresamente la prohíba y asigne, frente a la comisión de dicha conducta, una consecuencia jurídica negativa que desaliente su práctica.

…y pensar que James me contó que había escogido dedicarse a esta actividad, porque entre ésta, y ser albañil en una construcción, con las mismas horas de dedicación, el mototaxismo le pagaba cuatro mil pesos ($4.000) más diarios a lo que ganaba en la obra. Hoy me pregunto, si nuestro gobierno tendrá presente que la diferencia entre la prosperidad democrática y la irregularidad, es la tarifa de una carrera en mototaxi desde mi casa hasta el terminal.

LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Autor

Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil derivada de los hechos que sustentan el divorcio.

La familia contemporánea ha venido experimentando cambios en su estructura, transformaciones que se han visualizado desde mucho tiempo atrás y han obligado al legislador a regular los asuntos propios de la ruptura del afecto entre los cónyuges.

Desde tiempos remotos la familia se ha visto inmiscuida en inconvenientes propios de la convivencia mutua, percances que en la mayoría de los casos guardaban sus efectos bajo los muros silenciosos del hogar, consolidados sobre las creencias propias del momento respecto del vínculo de las parejas, y sellada por la apariencia propia de las reglas morales establecidas en la sociedad.

Estudios recientes han mencionado que el concepto de familia ha declinado, que los problemas se han agudizado, que la base o núcleo de la sociedad ha sido saboteada por sus propios creadores, pero esto no es del todo cierto, pues los problemas coyunturales en la familia vienen desde mucho tiempo atrás, desde que los muros guardaban con recelo los secretos que era inmoral revelar.

Con la mirada atenta del jurista se buscó otorgar respuesta a una realidad religiosamente concebida, la ruptura del matrimonio civil era una realidad (junto a ella la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la separación de bienes y de cuerpos), dando paso a un nuevo estado civil.

Con la expedición de la ley 1° de 1976 el jurista logró no solamente darle la oportunidad a los entonces cónyuges de terminar amistosamente sus desacuerdos, sino que tipificó algunas causales frente al incumplimiento de los deberes propios de la vida marital, que también quebrantaban las reglas propias del respeto humano. Esta regulación civilista ha logrado que se dé por terminado un vínculo que en principio era indisoluble, pertinente para la época de moral religiosa reinante, que impedía a los consortes disolver el acuerdo tras el cambio de las condiciones iníciales.

El ordenamiento jurídico otorgó respuestas a anomalías reinantes en el matrimonio, a inconvenientes que ameritaban concluir la vida marital, y asignó consecuencias propias para la terminación del vínculo matrimonial (artículos 154 a 164 del Código Civil Colombiano). Sin embargo, surge la duda de sí dentro del articulado del Código Civil el legislador consagró otro instrumento que permite a los cónyuges obtener la reparación de los daños que se originan en los hechos base que sustentan las causales de divorcio, hechos como la infidelidad, los malos tratos y la transmisión de enfermedades sexuales, entre otros, y de ser esto posible, si el sustento normativo se encuentra en el artículo 2341.

La discusión está puesta sobre la mesa, y la considero inclinada hacia la reparación de daños provenientes de los hechos que sustentan el divorcio, pues no puede entenderse que los instrumentos jurídicos otorgados por el código civil para la ruptura del vínculo matrimonial, a pesar de ser un gran avance, son per se reparatorios de los daños que pudieron ocasionarse antes, durante o luego de la ruptura conyugal, pues otro sería el sustento de la responsabilidad civil si se permitiera que sólo se tuviera en cuenta el paz y salvo entre los entonces cónyuges o la sentencia declarativa de divorcio como forma única de reparar los daños, más aún si se tienen en cuenta las formalidades reinantes en las liquidaciones de la sociedad conyugal, en las que se limitan a determinar los alcances de los regímenes de custodia y visitas sobre los hijos menores y a precisar los aspectos económicos sobre los bienes conseguidos durante la unión.     

La regulación de los asuntos propios del divorcio y sus efectos, ha sido objeto de una lucha por conseguir que los cónyuges tengan la posibilidad de contar con instrumentos que les permitan concluir la vida en pareja de la forma que a bien convengan, valdría la pena que la responsabilidad civil entrara a cumplir su objetivo y con ello conseguir la reparación integral de los daños cuya ocurrencia se llegase a comprobar. 


LORENA CAMPOS
Autor

Los Principios y las Reglas Técnicas dentro del Proyecto de Código General del Proceso.

Al respecto del Proyecto de Código General del Proceso, patrocinado por el Ministerio del Interior y de Justicia, pero realizado tesoneramente por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal desde hace varios años, muchas son las reflexiones que se pueden hacer, incluso reclamadas por estos dos entes para que todos participemos y tengamos esta muestra de Responsabilidad Social con el país.

Sin embargo, para delimitar esta intervención, quisiera que estas palabras discurrieran acerca de una afirmación que puede sonar preocupante y que, a mi gusto, interpretaré y le daré el sentido que pienso es el relevante. Así, en el evento de lanzamiento del Proyecto, llevado a cabo en la Biblioteca Luis Ángel Arango en el mes de febrero de este año, unas palabras se quedaron en mi mente y denotan algo con lo que creo puedo estar de acuerdo, de esta manera, el estupendo profesor Hernán Fabio López Blanco, en su corta intervención, nos hace una simple advertencia, este Proyecto: “puede ser más de lo mismo”, de esta manera, me daré pues a la tarea de interpretar, re-presentar, lo que quizá quiso decir el referido profesor.

De esta forma, antes de la intervención que menciono, otro gran docente, un verdadero docente (creo para muchos así lo es), pero equivocadamente en mi concepto, el profesor Henry Sanabria Santos, menciona llanamente “que no entiende”, y en fin, “que le parece irrelevante”, la distinción entre Reglas Técnicas y Principios, lo cual, dicho sea de paso, refleja a las claras, en mi concepto y a mi pesar, el cómo fue redactado dicho Proyecto.

El profesor López Blanco, en su monumental obra, cada año más “gorda”, con un espíritu práctico, que jamás he visto en otro abogado, durante toda su creación, en cada capítulo, deja traslucir la importancia del pensamiento pragmático sobre el Derecho Procesal, afirma “el Derecho Procesal, como ningún otro, consulta diariamente a la realidad”, y así mismo, con espíritu crítico, al que nunca renuncia durante todas sus instituciones, nos trae a colación, inspirado por la doctrina mexicana, unos conceptos, que si son entendidos bien, antes que lucubraciones académicas, son inestimables herramientas prácticas (como el mismo talante del jurista en mención), que pueden traer enormes beneficios si se les comprende y se les aplica con corrección: los Principios y las Reglas Técnicas.

Así, los Principios y las Reglas Técnicas, podríamos decir, a manera de resumen, son Normas Rectoras o Principios Rectores, como los llaman los Códigos de Procedimiento Penal (donde considero se trata el tema de manera más adecuada aunque insuficiente aún), y que de entre ellas se pueden categorizar dos tipos de normas, los Principios y Las Reglas Técnicas. Los primeros, sin más, hacen referencia a aquellos preceptos, como muy pocos que encontramos en el Derecho, que son prescripciones absolutas, es decir, con un ejemplo decimos todo, nadie se atrevería a relativizar el principio de la Lealtad Procesal y por ello exigir que en algunos casos se pueda actuar con deslealtad, y segundo, están las Reglas Técnicas, que a diferencia de los anteriores, no son absolutas, responden a necesidades prácticas y no son postulados axiológicos ineludibles para un Código.

Por ello, la actitud de un Código frente a las distintas normas debe ser diferente, ante los Principios, el Código y todos los involucrados en la Administración de Justicia, no tienen opción más que guardar respetuosa reverencia, sin embargo, al contrario, esa respetuosa reverencia, en cuanto a las Reglas Técnicas, antes que un deber, es un error, las Reglas Técnicas son postulados prácticos, sobre los cuales se debe ejercer gerencia, Administración, de lo contrario el Derecho Procesal deja de tener vigencia por olvidar consultar a la realidad diariamente, además, por ser Reglas Técnicas y no Principios, ellas se las puede combinar, no son absolutas, y si se las toma como tales, se las cristaliza sin remedio y sin lugar a dudas perderán efectividad, antes que Principios elevados son criterios prácticos que responden a concretas realidades y que deben reaccionar a ellas, mutando, cada vez que sea necesario.

Por otro lado, simplemente como ejemplo, aquella diferenciación es útil pues si por ejemplo, entendemos que hay Reglas Técnicas incompatibles, como la oralidad y la segunda instancia, porque a los jueces de primera instancia no se les puede exigir realizar un re-proceso, transcribiendo lo que se actuó, ni a los jueces de segunda instancia se les puede negar la absoluta incomodidad que representa el revisar grabaciones, se entiende que sobre las Reglas Técnicas como la oralidad, la escritura (que son diferentes), la única o segunda instancia (que también lo son), lo que hay que buscar es una justa media y no un intransigente apego con ninguna. 

De allí pues, sin más, que podamos entender las palabras del maestro López Blanco cuando dice que corremos el peligro de aprobar una ley que es “más de lo mismo”, y es que debido a esta actitud intransigente, del “todo o nada”, por ejemplo, con la oralidad, ignorando las innumerables críticas y problemáticas que tiene con otras Reglas Técnicas, es que válidamente se puede pensar en que puede resultar siendo, esta reforma, más de lo mismo.

En fin, lo que está al fondo de esa crítica, en mi parecer, principalmente, es la crítica a la actitud que tienen los redactores con algunas normas, que como la oralidad, la confunden haciéndola pasar como un Principio, cuando en verdad es una Regla Técnica.

Por ello, en mi libro, del cual dejo el Link gratuito en este artículo (disculpen la publicidad), parto de la base de esa distinción, y de esa base, colijo que lo que a nuestros Códigos de Procedimiento les falta es una actitud gerencial respecto de sus Reglas Técnicas, y por consiguiente, postulo como un principio esencial dentro de un Código de Procedimiento Judicial, el principio de Administración. Sin embargo, nada de ello es posible si los redactores de nuestros Códigos de Procedimiento se siguen rehusando a comprender la diferencia entre Principios y Reglas Técnicas, lo que no les permite actuar en consecuencia, no solamente durante la redacción, sino durante toda la vida de un Código.


JUAN PABLO DOMÍNGUEZ ANGULO
Autor

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